
El juez de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, José Luis Castro, tumba la libertad a la exjefa de ETA Soledad Iparraguirre, 'Anboto'
Impacto España Noticias
El magistrado de la Audiencia Nacional José Luis Castro, titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ha rechazado la aplicación del régimen de semilibertad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a los que fueron miembros de ETA Soledad Iparraguirre, alias Anboto, y Juan Ramón Carasatorre, lo que supone su vuelta a prisión.
En sendos autos, el magistrado acuerda que ambos permanezcan en segundo grado de tratamiento penitenciario y propone al legislador modificar el artículo 100.2, que supone la flexibilización del cumplimiento de las penas, ante las excarcelaciones anticipadas sin un pronunciamiento del órgano judicial.


Para Castro, se trata de una disfunción que no beneficia a nadie: “a la interna se le crean falsas expectativas y a las víctimas desasosiego innecesario e incluso a la ciudadanía, que ante las noticias en los medios de comunicación le resultará extraño estas decisiones de excarcelación/encarcelación”.
En el caso de Iparaguirre, el juez recuerda la extrema gravedad de los delitos por los que fue condenada, 10 asesinatos, tenencia de explosivos, atentados, estragos, incendios, tenencia de armas y delitos contra la Corona que se han acumulado en una pena de 30 años de prisión. Indica que las fechas de cumplimiento de los 3/ 4 partes de la condena están relativamente próximas, en marzo de 2027 pero añade que su licenciamiento definitivo no se cumplirá hasta septiembre de 2034.
El magistrado analiza la naturaleza del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, una medida excepcional que aboca a un régimen de semilibertad y que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado. Por ello, su aplicación debe estar suficientemente justificada y debe motivarse su necesidad en el proceso de reinserción.
Se ha prescindido de la progresión ordinaria
El auto del juez analiza los informes que obran en el expediente penitenciario de Iparraguirre que acreditan una positiva evaluación de su actitud. Ha asumido sus delitos, abona de forma fraccionada las responsabilidades civiles, ha repudiado la violencia y ha pedido perdón a las víctimas.
Sin embargo, advierte de que la interna no ha disfrutado de permiso alguno concedido por el Juzgado, lo que impide valorar su evolución, tal y como contempla el sistema penitenciario español, a partir del principio de individualización y de progresividad.
Para el magistrado, aplicar el artículo 100.2 sin tener en cuenta permisos impide valorar la evolución de la penada, tal y como ha manifestado el fiscal en su informe, en lo que “con buen criterio denomina y ”.
El magistrado argumenta que la aplicación del principio de flexibilidad “exige una fundamentación reforzada, en tanto que requiere un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado”.
Para el juez, tampoco se explica el porqué en la decisión administrativa “se ha prescindido de mecanismos jurídicos y tratamentales propios de la progresión ordinaria, al no constatar la trayectoria tratamental a través de mecanismos como la concesión y evaluación de la cadena permisiva, lo que permitiría obtener una conclusión real sobre la evolución penitenciaria de la interna, teniendo en cuenta el tiempo de cumplimiento de la condena y que la carta de arrepentimiento >Decisión unilateral del centro directivo
En el caso de Carasatorre, que cumple una condena acumulada también de 30 años de prisión por delitos de asesinato, atentado y utilización ilegítima de vehículo, el juez de Vigilancia recuerda que la resolución del Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco no viene acompañada de un plan de ejecución, tal y como exige el artículo 100.2.
Esta situación, según el magistrado, puede responder a que la Junta de Tratamiento de la cárcel no acordó, previa propuesta del Equipo Técnico, la aplicación del 100.2, sino que ha sido una decisión “que se ha adoptado unilateralmente por el Centro Directivo, sin propuesta o acuerdo previo de la Junta de Tratamiento”.
La Junta de Tratamiento había propuesto por unanimidad aplicar el segundo grado al preso, basándose en que no había disfrutado de permisos y en el escaso tiempo de permanencia en el centro penitenciario.
Para justificar la propuesta unánime de segundo grado, la Junta se amparó en la gravedad de los hechos delictivos especialmente violentos, la pluralidad de víctimas, los tres o más ingresos en prisión, así como la ausencia de permisos que permitieran valorar su adaptación y ausencia de cualificación laboral.
El juez indica que Carasatorre cumplió la mitad de su condena en marzo de 2024 y que su licenciamiento definitivo será en marzo de 2034.
Al mismo tiempo considera que si el Centro Directivo consideraba ajustada a derecho la aplicación del artículo 100.2 ante la ausencia de acuerdo por la Junta de Tratamiento “debió instar a esta para que elaborase el mismo y sería a partir de ese momento cuando, según legislación vigente, el plan acordado sería ejecutivo”.
«No se alcanza a entender»
En el auto de Iparaguirre, el juez explica que la consecuencia de no aprobar la aplicación del art 100.2 es el regreso de los penados a prisión, “una ucronía inversa; sucede lo que no tenía que haber acontecido, la excarcelación anticipada”.
Para el magistrado, se trata de una disfunción que no beneficia a nadie: “a la interna se le crean falsas expectativas y a las víctimas desasosiego innecesario e incluso a la ciudadanía que ante las noticias en los medios de comunicación le resultará extraño estas decisiones de excarcelación/encarcelación”.
El magistrado no alcanza a entender la ejecutividad de la medida cuando se necesita la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia: “Estamos ante la reducción al absurdo, una suerte de cuadratura del círculo insostenible. Veamos: un plan de ejecución requiere un trabajo previo por parte de los miembros del Equipo Técnico, esto es cuanto menos: perfilación del interno, estudio de las variables clasificatorias, programación del contenido del plan de ejecución.”
A partir de esos extremos, la Junta de Tratamiento adopta un acuerdo que posteriormente debe ser aprobado por el Juez de vigilancia Penitenciaria. “Es decir, el proceso requiere una planificación que por definición es organizar algo siguiendo un plan, valorando medios y fines. Posteriormente, se incoa el expediente judicial penitenciario, que conlleva una tramitación (petición de informes, comprobación por el Equipo Técnico del Juzgado de las actividades, traslado al Fiscal), por lo que no se alcanza a comprender la necesidad de su ejecutividad inmediata.”
“El sentido común – añade el juez – aconseja esperar, no sólo a la decisión judicial de instancia, sino a la resolución de la apelación, eso sí, con un procedimiento administrativo y judicial ágil y dando carácter urgente y preferente al recurso de apelación interpuesto”.
El auto indica que desde la perspectiva del legislador se requiere una reflexión serena de la que derive una posible reforma legislativa.
El juez recuerda que en la aplicación del art 100.2 interviene el Equipo Técnico que propone, la junta de Tratamiento que adopta acuerdos y el Juez Penitenciario que aprueba el programa de ejecución.
Sin embargo, es cada vez más frecuente, como señala en el auto de Carasatorre, la intervención de los Centros Directivos, “Lo que no resulta admisible, al amparo del texto del Art. 100.2 RP- señala el magistrado- es que estos órganos administrativos sustituyan funciones competenciales propias de las Juntas de Tratamiento ya que de ocurrir esta circunstancia cabría valorar la nulidad de las decisiones del órgano administrativo superior.”
El magistrado plantea la posibilidad de que el 100.2 RP fuera una fórmula clasificatoria intermedia (especialmente entre el segundo y tercer grado) que permita consolidad la evolución positiva del penado en un sentido similar a como son los permisos de salida.
Recuerda que en materia de tercer grado, el recurso del fiscal en delitos graves, con penas superiores a 5 años, suspende la ejecución de la resolución administrativa, por lo que un criterio similar debería adoptarse en materia del 100.2 RP.
Ambos autos son recurribles en apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
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